jump over navigation bar
Embassy Seal US Department of State
Embajada de los Estados Unidos en Santo Domingo flag graphic
 
Biblioteca Virtual

Bases de Datos

Informes y Documentos

Profesores

Publicaciones Gobierno

E-Libros y Revistas

Portales-cóodigo abierto

Recursos Internet

Catálogo en Línea

publicaciones del gobierno

Ley de Libertad de Información **

Título V del Código de los Estados Unidos, Sección 552,

Modificada mediante Ley No. 104-231, 110 Estatuto 3048

Sección 552. Información pública; reglamentaciones, opiniones, órdenes, decisiones y procedimientos para las reparticiones gubernamentales

(a) Toda repartición del gobierno deberá poner a disposición del público su información del modo que se estipula a continuación:

(1) Para guía del público, toda repartición de gobierno deberá declarar por separado y publicar de modo actualizado en el Registro Federal:

(A) la descripción de su organización central y de campo y los lugares establecidos, los empleados (en caso de servicios uniformados: los miembros) y los métodos por los cuáles el público puede obtener información, presentar documentos o peticiones, u obtener decisiones;

(B) las declaraciones sobre el curso y método general como sus funciones se canalizan y determinan, incluyendo la naturaleza y requisitos de todos los procedimientos formales e informales disponibles;

(C) la reglamentación de procedimientos, la descripción de formularios disponibles o los lugares en lo que estos pueden ser obtenidos y las instrucciones sobre el alcance y contenido de todos los documentos, informes o exámenes;

(D) las regulaciones sustantivas de aplicabilidad general adoptadas en sujeción a la ley y las declaraciones de políticas generales o interpretaciones de aplicabilidad general elaboradas y adoptadas por la repartición; y

(E) toda modificación, revisión o revocatoria de todo lo anterior.

Exceptuando el caso en que una persona hubiera recibido notificación real y oportuna sobre los términos de la misma, no se podrá forzar a persona alguna a recurrir o ser afectada por una cuestión que debería estar publicada en el Registro Federal y no lo estuviese. Para propósitos de este Artículo, cualquier cuestión razonablemente disponible a un grupo de personas afectadas por esta se deberá considerar publicada en el Registro Federal cuando hubiese sido incorporada en este como referencia con la aprobación del Director del Registro Federal.

(2) Toda repartición de gobierno, en concordancia con la reglamentación publicada, deberá poner lo siguiente a disposición de la inspección pública y para su copiado:

(A) las opiniones finales, incluyendo aquellas concurrentes o disidentes, y decisiones que se hubiesen tomado en el fallo de causas;

(B) aquellas declaraciones acerca de políticas e interpretación que hubiesen sido adoptadas por la repartición y que no estuviesen publicadas en el Registro Federal;

(C) los manuales del personal administrativo e instrucciones al personal que afectasen a alguna persona del público;

(D) las copias de todos los registros, independiente de su forma o formato, que se hubiesen dado a cualquier persona bajo los términos del Artículo (3) y que, dada la naturaleza de la materia en cuestión, la repartición determinase ya se hubiesen convertido o probablemente se convertirán en objeto de peticiones subsecuentes iguales; y

(E) un índice general de los registros a los que se refiere el Inciso (D);

a menos que dichos materiales fuesen publicados rápidamente y sus copias estuviesen a la venta. Para aquellos registros creados desde el 1ro de noviembre de 1996 en adelante, toda repartición gubernamental deberá ponerlos a disposición del público en un plazo máximo de uno año luego de su creación, incluyendo mediante medios computarizados de comunicación o, si la repartición no hubiese establecido sus medios computarizados hasta ese entonces, por otros medios electrónicos. Para evitar una invasión a la privacidad personal no deseada, al poner a disposición del público o publicar una opinión, declaración de políticas o de interpretación, manual de personal, instrucciones o copias de registros mencionados en el Inciso (D), la repartición podrá eliminar los detalles que identifiquen a la persona involucrada. Sin embargo, la justificación para eliminar estos datos en cada caso deberá ser explicada en detalle y por escrito y se deberá indicar al alcance de dicha eliminación en la parte del registro que se hace pública o se publica, a menos que la inclusión de dicha indicación pudiera dañar algún interés protegido por la exención prevista en la Subsección (b), bajo cuyos términos se hubiese hecho la eliminación. De ser técnicamente factible, en el lugar del registro donde hubiese ocurrido una eliminación, se deberá indicar el alcance de la misma. Toda repartición gubernamental deberá, a su vez, mantener y tener a disposición del público y para su copiado índices actualizados que provean datos de identificación al público que tuviesen que ver con cualquier cuestión emitida, adoptada o promulgada después del 4 de julio de 1967 y cuya disposición al público o publicación estuviese estipulada en el presente Artículo. Toda repartición de gobierno deberá publicar con premura, trimestralmente o con mayor frecuencia, y distribuir (mediante su venta o de otro modo) copias de cada índice o suplementos a estos a menos que esta terminase mediante disposición publicada en el Registro Federal que dicha publicación sería innecesaria e inpráctica, en cuyo caso la repartición deberá, no obstante, proveer copias del índice a pedido y a un costo que no exceda el costo directo de publicación. Toda repartición de gobierno deberá poner el índice de referencia en el Inciso (E) a disposición del público a través de medios computarizados de comunicación a más tardar hasta el 31 de diciembre de 1999. Una repartición de gobierno podrá recurrir, utilizar, o citar como precedente en contra de terceros, excepto otra repartición, a toda decisión, opinión, declaración de políticas, interpretación final o manual o instrucciones para el personal que afectase a un miembro del público, solo si:

(i) esta hubiese sido indexada y se la hubiese puesto a disposición del público o se hubiese publicado del modo previsto por el presente Artículo; o

(ii) la parte involucrada hubiese recibido notificación real y oportuna sobre los términos de la misma.

(3)(A) A excepción de los registros hechos públicos bajos los términos de los Artículos (1) y (2) de la presente Subsección, a petición de registros que (i) describiese los mismos de manera razonable y (ii) estuviese elaborada en concordancia con la reglamentación publicada que estipula horas, cobros (si los hubiera) y procedimientos a seguir, toda repartición gubernamental deberá poner los registros a disposición de cualquier persona rápidamente.

(B) Al poner un registro a disposición de una persona bajo los términos del presente Artículo, la repartición deberá proveer el registro en la forma o formato pedido por la persona si el registro fuese inmediatamente reproducible de ese modo. Toda repartición de gobierno deberá hacer los esfuerzos razonables para mantener sus registros en formas y formatos que sean reproducibles para los propósitos delineados en la presente Sección.

(C) Para responder a una petición de registros bajo los términos del presente Artículo, la repartición deberá hacer los esfuerzos razonables para buscar el registro en forma o formato electrónico, excepto cuando dichos esfuerzos fuesen a interferir significativamente con el funcionamiento del sistema informático de datos de la repartición.

(D) Para propósitos del presente Artículo, el término "buscar" implica revisar, manualmente o por medios automáticos, los registros de la repartición con el fin de localizar dichos registros en respuesta a una petición.

(4)(A)(i) Para poder cumplir con las previsiones de la presente Sección, toda repartición de gobierno deberá, una vez hecha notificación pública y recibidos los comentarios y sugerencias públicas, promulgar las regulaciones que especifiquen una lista de cobros aplicables para el procesamiento de peticiones hechas bajo los términos de la presente Sección y establezcan los procedimientos, guías y principios para la determinación de las circunstancias bajo las cuáles estos cobros debiesen pasarse por alto o reducirse. Esta lista deberá conformarse a las guías y principios que el Director de Administración y Presupuesto deberá promulgar, una vez hecha notificación pública y recibidos los comentarios y sugerencias públicas, los cuáles proporcionen una lista uniforme de cobros para todas las reparticiones de gobierno.

(ii) Dichas regulaciones deberán estipular que:

(I) los cobros deberán limitarse a los cargos aceptables por la búsqueda, duplicación y revisión de documentos, cuando los registros son pedidos para su uso comercial;

(II) los cobros deberán limitarse a los cargos aceptables por la duplicación de documentos, cuando estos no pretendiesen ser utilizados comercialmente y la petición hubiese sido presentada por una institución científica educativa o no-comercial, cuyo propósito fuese de investigación académica o científica; o un representante de la prensa; y

(III) por toda petición fuera de lo descrito en (I) y (II), los cobros deberán limitarse a los cargos aceptables por búsqueda y duplicación de documentos.

(iii) Los documentos pedidos deberán ser presentados sin cargo alguno o con un costo reducido por debajo de los cobros establecidos en la cláusula (ii) si la revelación de la información pedida fuese de interés público porque probablemente contribuya significativamente al entendimiento público del funcionamiento y actividades del gobierno y no fuese principalmente de interés comercial del peticionario.

(iv) Las listas de cobros deberán ser tales que prevean la recuperación de tan sólo los costos directos incurridos en la búsqueda, duplicación o revisión. Los costos de revisión deberán incluir sólo los costos incurridos durante el examen inicial de un documento con el fin de determinar si este documento debiese ser revelado bajo los términos de la presente Sección y para propósitos de retención de cualquier parte que estuviese exenta de revelación bajo loas estipulaciones de la presente Sección. Los costos de revisión no podrán incluir costo alguno en el que se hubiese incurrido en la resolución de cuestiones de derecho o de política que pudiesen haber surgido en el curso del proceso de una petición bajo las previsiones de la presente Sección. Ninguna repartición podrá hacer cobro alguno bajo los términos de la presente Sección:

(I) si los costos y proceso del cobro rutinario probablemente fuesen iguales o mayores al monto del cargo en sí; o

(II) para peticiones incluidas en la cláusula (ii) puntos (II) o (III) del presente Inciso por el costo de las primeras dos horas de búsqueda o por las primeras cien páginas de duplicación.

(v) Ninguna repartición del gobierno podrá pedir un pago adelantado por cualquier cargo a menos que el peticionario hubiese incumplido el pago oportuno de montos, o la repartición hubiese determinado que el monto excederá los $us.250.

(vi) Ninguna parte del presente Inciso podrá anular los cobros en sujeción a un estatuto que prevea específicamente la determinación de cobros para tipos especiales de registros.

(vii) En toda acción presentada por el peticionario en relación con la inaplicabilidad de cobros bajo los términos de la presente Sección, la corte deberá determinar la cuestión nuevamente, siempre que la revisión de la cuestión hecha por la corte estuviese limitada al registro ante la repartición en cuestión.

(B) En caso de acción judicial, la corte distrital de los Estados Unidos en la que residiese el demandante, o estuviese su domicilio principal de negocios, o en el Distrito de Columbia, tendrá jurisdicción para ordenar a la repartición la revelación de registros y la producción de cualquier registro irregularmente retenido y no presentado al demandante. En estos casos, la corte deberá determinar la cuestión nuevamente y podrá examinar los contenidos de los registros de dicha repartición en sala para determinar si los mismos o una parte de ellos debiese retenerse en sujeción a una de las exenciones previstas en la Subsección (b) de la presente Sección, y la carga de sostener esa acción recaerá sobre la repartición. En adición a cualquier otra cuestión a la que una corte otorgase preeminencia sustancial, la corte deberá otorgar preeminencia sustancial al testimonio de una repartición con relación a la determinación de la repartición con respecto a la factibilidad técnica bajo los términos del Artículo (2), Inciso (C) y la Subsección (b) y a la facilidad de reproducción bajo las previsiones del Artículo (3), Inciso (B).

(C) No obstante hubiese otra previsión legal, la repartición demandada deberá dar una respuesta o de lo contrario interponer la apelación de cualquier acción presentada en sujeción a lo prescrito en la presente Subsección dentro de los treinta días después de la notificación al demandado de la presentación de dicha acción ante el juez, a menos que la corte determinase la existencia de causa justificada para un retraso.

(D) Inciso derogado mediante la Ley Pública 98-620, Título IV, Sección 402(2), del 8 de noviembre de 1984, 98 Estatutos 3335, 3357.

(E) La corte podrá imponer a los Estados Unidos el pago de honorarios de consejería legal razonables y otras costas de litigación en la que se hubiese incurrido razonablemente en un caso bajo los términos de la presente Sección, en el cuál el demandante hubiese ganado sustancialmente.

(F) Cuando una corte ordenase la producción de registros de una repartición irregularmente retenidos y no presentados al demandante e impusiese a los Estados Unidos el pago de honorarios de consejería legal y costas de litigación razonables, y la corte adicionalmente emitiese una determinación escrita de que las circunstancias en que la retención de registros se hubiese dado generan dudas sobre si el personal de la repartición hubiese actuado arbitrariamente o caprichosamente a ese respecto, el Consejero Especial deberá iniciar rápidamente un proceso para determinar si se justifica una acción disciplinaria contra el funcionario o empleado responsable principal de dicha retención. El Consejero Especial, luego de la investigación y consideración de la evidencia presentada, deberá presentar sus determinaciones y recomendaciones al funcionario o empleado involucrado, o a su representante. La autoridad administrativa deberá tomar las medidas correctivas que el Consejero Especial recomendase.

(G) En caso de incumplimiento de una orden judicial, la corte distrital podrá penalizar al empleado, y, en el caso de un servicio uniformado, al miembro responsable, por desacato.

(5) Toda repartición con más de un miembro deberá mantener y poner a disposición del escrutinio público un registro de los votos finales de cada miembro en cada proceso de la repartición.

(6)(A) Toda repartición, a petición de registros realizada bajo los términos de los Artículos (1), (2) o (3) de la presente Subsección, deberá:

(i) determinar dentro de los veinte días (sin tomar en cuenta sábados, domingos y feriados públicos) después de la recepción de dicha petición, si dará respuesta positiva o no a la misma, e inmediatamente deberá enviar notificación al peticionario sobre su determinación y los motivos para ello, y sobre el derecho que le asiste de apelar cualquier determinación adversa a la dirección de la repartición; y

(ii) tomar una determinación con respecto a cualquier apelación hecha dentro de los veinte días (sin tomar en cuenta sábados, domingos y feriados públicos) después de la recepción de la misma. Si la negación original a la petición de registros fuese mantenida en su totalidad o en parte como respuesta a la apelación, la repartición deberá notificar al peticionario sobre las previsiones que contemplasen la revisión judicial de dicha determinación bajo los términos del Artículo (1) de la presente Subsección.

(B)(i) En circunstancias excepcionales, como están definidas en el presente Inciso, los plazos previstos en la cláusula (i) o (ii) del Inciso (A) podrán extenderse mediante notificación escrita al peticionario, expresando las circunstancias excepcionales para dicha extensión y la fecha en la cuál se esperase despachar una determinación. Ninguna notificación podrá especificar una fecha que resultase en una extensión de más de diez días laborales, excepto por las previsiones de la cláusula (ii) del presente Inciso.

(ii) Con respecto a una petición para la cuál una notificación escrita en sujeción a la cláusula (i) del presente Inciso hubiese extendido el plazo previsto en la cláusula (i) del Inciso (A), la repartición deberá notificar al peticionario si su petición no pudiese ser atendida dentro de los plazos especificados en esa cláusula y deberá ofrecer al peticionario una oportunidad para que este limite la extensión de su petición para que así esta pueda ser procesada dentro de los plazos o una oportunidad de arreglar con la repartición otra programación de plazos para el procesamiento de la petición o de la petición modificada. La negativa del peticionario a modificar razonablemente su petición o a llegar a un arreglo alternativo de plazos será considerada como un factor en la determinación de si existen o no circunstancias excepcionales para los propósitos del punto (C).

(iii) Se entiende por "circunstancias excepcionales", como aparece en el presente Inciso, pero solo en el grado en que sean necesarias para el apropiado procesamiento de peticiones particulares, a:

(I) la necesidad de buscar y recolectar los registros pedidos de instalaciones de campo u otros establecimientos que se hallasen separados de la oficina a cargo del procesamiento de la petición;

(II) la necesidad de buscar, recolectar y examinar adecuadamente un monto voluminoso de registros separados y diversos que hubieran sido pedidos en una sola petición; o

(III) la necesidad de consulta, que deberá ser hecha con la premura posible, a otra repartición que tuviese un interés sustancial en la determinación de una petición o entre dos o tres componentes de la repartición que tuviesen un interés sustancial en la materia.

(iv) Toda repartición podrá promulgar regulaciones, una vez hecha notificación pública y recibidos los comentarios y sugerencias públicas al respecto, que prevean la consolidación en una petición de cierto tipo de peticiones hechas por el mismo peticionario, o peticiones hechas por un grupo de peticionarios en consenso, si la repartición estimase razonablemente que las mismas en realidad constituyen una sola (lo cuál satisfaría la circunstancia excepcional especificada en el presente Inciso) y que las mismas involucran cuestiones claramente relacionadas entre sí. Las peticiones múltiples de cuestiones no relacionadas entre sí no podrán ser consolidadas en una.

(C)(i) Se deberá estimar que una persona que hubiese hecho una petición de registros a una repartición en sujeción a los Artículos (1), (2), o (3) de la presente Subsección ha agotado los medios administrativos en relación con su petición cuando la repartición incumple con las previsiones de los plazos aplicables estipulados en el presente Artículo. Si el Gobierno puede demostrar que existen circunstancias excepcionales y que la repartición practica la diligencia debida en responder a dicha petición, la corte podrá retener su jurisdicción y permitir a la repartición un plazo adicional para completar la revisión de los registros. Luego de la determinación por parte de una repartición de cumplir con una petición de registros, estos deberán ponerse rápidamente a disposición del peticionario. Toda notificación de rechazo de una petición de registros bajo los términos de la presente Subsección deberá indicar los nombres y títulos o cargos de cada persona responsable por el rechazo de la misma.

(ii) Para los propósitos de este punto, el término "circunstancias excepcionales" no incluye las demoras que resultasen de una carga de trabajo de peticiones a la repartición normales bajo las previsiones de la presente Sección, a menos que la repartición demostrase un progreso razonable en la reducción de sus peticiones pendientes.

(iii) El rechazo de un peticionario a modificar razonablemente una petición o a llegar a arreglos alternativos de plazos para el procesamiento de la petición (o petición modificada) bajo los términos de la cláusula (ii), luego de que la repartición a la que se hubiese presentado la misma le hubiese brindado la oportunidad de hacerlo, deberá ser considerado como un factor en la determinación de si existen circunstancias excepcionales para los propósitos del presente Inciso.

(D)(i) Toda repartición podrá promulgar regulaciones, una vez hecha notificación pública y recibidos los comentarios y sugerencias públicas al respecto, que prevean el procesamiento simultáneo por vías múltiples de peticiones de registros basándose en la cantidad de trabajo o tiempo (o ambos) involucrado en el procesamiento de las mismas.

(ii) La regulaciones en sujeción al presente Inciso podrán brindar una oportunidad al peticionario de limitar la extensión de su petición con el fin de que califique para el procesamiento simultáneo por vías múltiples más rápido a una persona que hubiese presentado una petición que no calificase para un procesamiento de esta índole.

(iii) No se podrá considerar que el presente Inciso afecte el requisito en el Inciso (C) de practicar la diligencia debida.

(E)(i) Toda repartición deberá promulgar regulaciones, una vez hecha notificación pública y recibidos los comentarios y sugerencias públicas al respecto, que prevean el procesamiento expeditivo de peticiones de registros:

(I) en casos en los cuáles el peticionario demostrase una necesidad apremiante; y

(II) en otros casos determinados por la repartición.

(ii) A pesar de existir la cláusula (i), las regulaciones en sujeción al presente Inciso deberán no obstante asegurar:

(I) que la determinación de si se provee o no un procesamiento expeditivo sea tomada, y que una notificación de dicha determinación sea enviada al peticionario, dentro de los diez días después de la fecha de la petición; y

(II) que se pongan en consideración expeditiva las apelaciones administrativas sobre dichas determinaciones de si se provee o no un procesamiento expeditivo.

(iii) Toda repartición deberá procesar toda petición de registros a los cuáles la repartición hubiese otorgado procesamiento expeditivo en sujeción al presente Inciso tan pronto como sea posible. Cualquier acto de la repartición para rechazar o afirmar el rechazo de una petición de procesamiento expeditivo bajo los términos del presente Inciso, y el incumplimiento de la repartición para responder oportunamente a dicha petición estará sujeto a revisión judicial bajo los términos del Artículo (4), con la salvedad de que la revisión judicial se hará sobre la base del registro pedido a la repartición en el momento de la determinación.

(iv) Una corte distrital de los Estados Unidos no tendrá potestad para revisar el rechazo de una repartición al procesamiento expeditivo de una petición de registros una vez que la repartición hubiese provisto una respuesta completa a la petición.

(v) Para propósitos de este párrafo, el término "necesidad apremiante" significa:

(I) que la imposibilidad de obtener los registros pedidos de modo expedito bajo los términos del presente Artículo pudiese razonablemente resultar en una riesgo inminente a la vida o la seguridad física de un individuo; o

(II) con respecto a una petición presentada por una persona principalmente envuelta en la difusión de información, la urgencia de informar al público sobre las actividades reales o supuestas del Gobierno Federal.

(vi) La demostración de una necesidad apremiante por parte de un peticionario deberá ser hecha mediante declaración certificada del mismo de estar en lo cierto en su conocimiento y creencia.

(F) Al rechazar una petición de registros, total o parcialmente, una repartición deberá hacer el esfuerzo razonable de estimar el volumen de la materia cuya revelación hubiese sido rechazada, y deberá brindar dicho cálculo al peticionario, a menos que la provisión de dicho cálculo dañase los interese protegidos por la exención en la Subsección (b) en concordancia con la cuál se hubiese hecho el rechazo.

(b) La presente Sección no se aplicará a cuestiones que fuesen o estuviesen:

(1)(A) específicamente autorizadas, bajos los criterios establecidos por una orden Ejecutiva, de mantenerse en secreto por el interés de la defensa nacional o la política exterior y (B) de hecho debidamente denominadas documentos clasificados en concordancia con dicha orden Ejecutiva;

(2) relacionadas sólo con la reglamentación interna de personal y prácticas de una repartición;

(3) específicamente exentas por estatuto (que no fuese la presente Subsección 552b del presente Título) de ser reveladas, siempre que dicho estatuto (A) requiriese que las cuestiones a sean retenidas del público de modo tal que no quede discreción alguna sobre las mismas, o (B) estableciese los criterios particulares para retener información o haga referencia a tipos particulares de materia a ser retenida;

(4) secretos comerciales e información comercial o financiera obtenida de una persona que se considerase información privilegiada y confidencial;

(5) memorándums o cartas entre reparticiones o internos a una repartición que no estuviesen disponibles por derecho excepto a otra repartición en litigación con la primera;

(6) archivos personales o médicos y archivos similares cuya revelación constituiría una invasión indeseada de la privacidad personal;

(7) registros o información reunida con fines de hacer cumplir la ley, pero tan solo en el grado en que la producción de dichos registros o información de organismos de la ley (A) pudiese interferir con los procesos de cumplimiento de la ley, (B) privase a una persona de su derecho a un juicio justo o un fallo imparcial, (C) pudiese constituir una invasión de la privacidad personal, (D) pudiese revelar la identidad de una fuente confidencial, incluyendo una repartición o autoridad estatal, local o extranjera, o de una institución privada que hubiese brindado información de manera confidencial, y, en el caso de un registro o información reunida por una autoridad de la ley penal en el curso de una investigación penal, o por una repartición de gobierno que llevase a cabo una investigación de inteligencia de seguridad nacional lícita, información brindada por una fuente confidencial, (E) revelase las técnicas y procedimientos para las investigaciones de la ley, o revelase las pautas y guías para las investigaciones de la ley si se esperase razonablemente que dicha revelación pudiese llegar a circunvenir la ley, o (F) pudiese poner en riesgo la vida o la seguridad física de una persona;

(8) contenidas o relacionadas a informes de exámenes, operativos, o de condiciones preparados por, a nombre de, o para el uso de una repartición responsable por la regulación o supervisión de instituciones financieras;

(9) información y datos geológicos y geofísicos, incluyendo mapas, que tengan que ver con pozos.

Se deberá proveer toda porción razonablemente separable de un registro al peticionario luego de eliminar las porciones que se hallasen exentas de revelación bajo los términos de la presente Subsección. Las porciones eliminadas deberán estar indicadas en la parte del registro revelada, a menos que tal indicación dañase los intereses protegidos por la exención en la presente Subsección en concordancia con la cuál se hubiese eliminado la porción. De ser técnicamente factible, la cantidad de información eliminada deberá estar indicada en la parte del documento donde hubiese estado originalmente.

(c)(1) Cuando una petición que involucrase el acceso a registros contemplados en la Subsección (b), Artículo (7), Inciso (A) hubiese sido presentada y:

(A) la investigación o el proceso involucrase una posible transgresión a la ley penal; y

(B) existiese motivo para creer que (i) el sujeto de la investigación o proceso no se halla consciente de su litispendencia, y (ii) la revelación de la existencia de los registros podría interferir con los procesos de ley, la repartición podrá, tan sólo durante el tiempo que la circunstancia existiese, manejar los registros como si no estuviesen sujetos a los requerimientos de la presente Sección.

(2) Cuando los registros de un informante mantenidos por una repartición de la ley bajo el nombre o identificador personal del informante fuesen pedidos por terceros de acuerdo al nombre o identificador personal del informante, la repartición podrá manejar dichos registros como si no estuviesen sujetos a los requerimientos de la presente Sección a menos que la condición del informante como informante hubiese sido confirmada oficialmente.

(3) Cuando una petición hecha involucra el acceso a registros mantenidos por la Oficina Federal de Investigaciones (FBI) sobre inteligencia exterior, contrainteligencia, o terrorismo internacional, y la existencia de dichos registros fuese constituyese información confidencial bajo los términos de la Subsección (b), Artículo (1), el FBI podrá, mientras la existencia de dichos registros fuese información confidencial, manejar los registros como si no estuviesen sujetos a los requerimientos de la presente Sección.

(d) La presente Sección no autoriza la retención de información o limita la disponibilidad de registros al público, excepto por aquellos específicamente detallados en ella. La misma no autoriza la retención de información al Congreso.

(e)(1) En o antes del 1ro de febrero de cada año, toda repartición deberá presentar al Fiscal General de los Estados Unidos un informe que cubra el año fiscal anterior y que incluya:

(A) El número de veces que la repartición hubiese determinado no cumplir con las peticiones de registros que se le hubiesen hecho bajo los términos de la Subsección (a) y los motivos para cada determinación;

(B)(i) el número de apelaciones presentadas por los peticionarios en concordancia con la Subsección (a), Inciso (6), el resultado de dichas la mismas, y los motivos para la acción tomada luego de las apelaciones que hubiese resultado en el rechazo a la revelación de información; y

(ii) una lista completa de todos los estatutos en los que la repartición se basase para autorizar la retención de información bajo las previsiones de la Subsección (b), Inciso (3), una descripción de si una corte sostuvo la decisión de la repartición de retener información bajo cada uno de esos estatutos, y una descripción concisa del alcance de la información retenida;

(C) el número de peticiones de registros presentadas a la repartición pendientes hasta el 30 de septiembre del año anterior, y el número promedio de días que dichas peticiones hubiesen quedado pendientes ante la repartición hasta esa fecha;

(D) el número de peticiones de registros recibidas por la repartición y el número de peticiones que la repartición hubiese procesado;

(E) el número promedio de días que le hubiese tomado a la repartición procesar los diversos tipos de peticiones;

(F) el monto total de cobros hechos por la repartición para el procesamiento de las peticiones; y

(G) el número de empleados a tiempo completo que la repartición dedica al procesamiento de peticiones de registros bajo los términos de la presente Sección, y el monto total gastado por la repartición para el procesamiento de dichas peticiones.

(2) Toda repartición deberá poner dicho informe a disposición del público inclusive por medios computarizados digitales de comunicación, o, si la repartición todavía no hubiese establecido las comunicaciones por computadora, por otros medios electrónicos.

(3) El Fiscal General de los Estados Unidos deberá poner a disposición del público todos los informes disponibles por medios electrónicos en un solo punto de acceso electrónico. Asimismo, el Fiscal General de los Estados Unidos deberá notificar al Presidente y al representante de la minoría del Comité de Reforma del Gobierno y Fiscalización de la Cámara de Representantes y al Presidente y al miembro representante de la minoría de los Comités de Asuntos de Gobierno y del Poder Judicial del Senado, a más tardar el 1ro de abril del año en que cada informe hubiese sido emitido, que dichos informes se encuentran disponibles por medios electrónicos.

(4) El Fiscal General de los Estados Unidos, previa consulta al Director de la Oficina de Administración y Presupuesto, deberá elaborar pautas y guías para informes y desempeño en relación con los informes requeridos por la presente Subsección para el 1ro de octubre de 1997, y podrá establecer cuantos requisitos adicionales para dichos informes como determinase útiles el Fiscal General.

(5) El Fiscal General de los Estados Unidos deberá presentar un informe anual antes o hasta el 1ro de abril de cada año calendario que deberá incluir una lista del número de casos que se hubiesen presentado bajo las previsiones de la presente Sección para el año inmediatamente anterior, la exención en cada caso, la disposición de cada caso, y el costo, los cobros y penalizaciones ordenadas en sujeción a los Incisos (E), (F), y (G) de la Subsección (a), Inciso (4). Dicho informe deberá, a su vez, incluir una descripción de los esfuerzos hechos por el Departamento de Justicia para fomentar el cumplimiento de la presente Sección por parte de las reparticiones de gobierno.

(f) Para los propósitos de la presente Sección, el término:

(1) "repartición" como está definido en la Sección 551, Artículo (1) del presente Título incluye a cualquier departamento ejecutivo, militar, corporación del Gobierno, corporación supervisada por el Gobierno, u otro establecimiento en el poder ejecutivo del Gobierno (incluyendo la Oficina Ejecutiva del Presidente), o cualquier repartición reguladora independiente; y

(2) "registro" y cualquier otro término utilizado en la presente Sección con referencia a información incluyen a toda información que se considerase un registro de la repartición sujeto a los requisitos de la presente Sección cuando este estuviese mantenido por la repartición en cualquier formato, inclusive formato electrónico.

(g) El jefe de cada repartición, bajo petición, deberá elaborar y poner a disposición del público material de referencia o una guía para la petición de registros o información de la repartición, sujetos a las exenciones previstas en la Subsección (b), los cuáles incluyan:

(1) un índice de los sistemas principales de información de la repartición;

(2) una descripción de los sistemas de localización de información y registros principales mantenidos por la repartición; y

(3) un manual para la obtención de varios tipos y categorías de información pública de la repartición, en concordancia con el Capítulo 35 del Título 44 y la presente Sección.

Esta traducción extraoficial es cortesía del Centro de Recursos Informativos de La Paz, Bolivia

 

 
 

back to top ^

Embajador
Discursos
Empleos
Sección Consular
Servicios a Ciudadanos
Visas de Residencia
Visas de No-inmigrante
Centro Franklin
Sección Cultural
Sección Académica
Sección de Prensa
IRC
USAID
Sección Comercial
Agricultura
Cuerpo de Paz