|
Ley de Libertad de Información
**
Título V del Código de los Estados Unidos, Sección
552,
Modificada mediante Ley No. 104-231, 110 Estatuto 3048
Sección 552. Información pública; reglamentaciones, opiniones, órdenes,
decisiones y procedimientos para las reparticiones gubernamentales
(a) Toda repartición del gobierno deberá poner a disposición del
público su información del modo que se estipula a continuación:
(1) Para guía del público, toda repartición de gobierno deberá
declarar por separado y publicar de modo actualizado en el Registro
Federal:
(A) la descripción de su organización central y de campo y los
lugares establecidos, los empleados (en caso de servicios uniformados:
los miembros) y los métodos por los cuáles el público puede obtener
información, presentar documentos o peticiones, u obtener decisiones;
(B) las declaraciones sobre el curso y método general como sus
funciones se canalizan y determinan, incluyendo la naturaleza y
requisitos de todos los procedimientos formales e informales disponibles;
(C) la reglamentación de procedimientos, la descripción de
formularios disponibles o los lugares en lo que estos pueden ser
obtenidos y las instrucciones sobre el alcance y contenido de todos los
documentos, informes o exámenes;
(D) las regulaciones sustantivas de aplicabilidad general adoptadas
en sujeción a la ley y las declaraciones de políticas generales o
interpretaciones de aplicabilidad general elaboradas y adoptadas por la
repartición; y
(E) toda modificación, revisión o revocatoria de todo lo
anterior.
Exceptuando el caso en que una persona hubiera recibido notificación
real y oportuna sobre los términos de la misma, no se podrá forzar a
persona alguna a recurrir o ser afectada por una cuestión que debería
estar publicada en el Registro Federal y no lo estuviese. Para propósitos
de este Artículo, cualquier cuestión razonablemente disponible a un
grupo de personas afectadas por esta se deberá considerar publicada en
el Registro Federal cuando hubiese sido incorporada en este como
referencia con la aprobación del Director del Registro Federal.
(2) Toda repartición de gobierno, en concordancia con la
reglamentación publicada, deberá poner lo siguiente a disposición de
la inspección pública y para su copiado:
(A) las opiniones finales, incluyendo aquellas concurrentes o
disidentes, y decisiones que se hubiesen tomado en el fallo de causas;
(B) aquellas declaraciones acerca de políticas e interpretación
que hubiesen sido adoptadas por la repartición y que no estuviesen
publicadas en el Registro Federal;
(C) los manuales del personal administrativo e instrucciones al
personal que afectasen a alguna persona del público;
(D) las copias de todos los registros, independiente de su forma o
formato, que se hubiesen dado a cualquier persona bajo los términos del
Artículo (3) y que, dada la naturaleza de la materia en cuestión, la
repartición determinase ya se hubiesen convertido o probablemente se
convertirán en objeto de peticiones subsecuentes iguales; y
(E) un índice general de los registros a los que se refiere el
Inciso (D);
a menos que dichos materiales fuesen publicados rápidamente y sus
copias estuviesen a la venta. Para aquellos registros creados desde el
1ro de noviembre de 1996 en adelante, toda repartición gubernamental
deberá ponerlos a disposición del público en un plazo máximo de uno
año luego de su creación, incluyendo mediante medios computarizados de
comunicación o, si la repartición no hubiese establecido sus medios
computarizados hasta ese entonces, por otros medios electrónicos. Para
evitar una invasión a la privacidad personal no deseada, al poner a
disposición del público o publicar una opinión, declaración de políticas
o de interpretación, manual de personal, instrucciones o copias de
registros mencionados en el Inciso (D), la repartición podrá eliminar
los detalles que identifiquen a la persona involucrada. Sin embargo, la
justificación para eliminar estos datos en cada caso deberá ser
explicada en detalle y por escrito y se deberá indicar al alcance de
dicha eliminación en la parte del registro que se hace pública o se
publica, a menos que la inclusión de dicha indicación pudiera dañar
algún interés protegido por la exención prevista en la Subsección
(b), bajo cuyos términos se hubiese hecho la eliminación. De ser técnicamente
factible, en el lugar del registro donde hubiese ocurrido una eliminación,
se deberá indicar el alcance de la misma. Toda repartición
gubernamental deberá, a su vez, mantener y tener a disposición del público
y para su copiado índices actualizados que provean datos de
identificación al público que tuviesen que ver con cualquier cuestión
emitida, adoptada o promulgada después del 4 de julio de 1967 y cuya
disposición al público o publicación estuviese estipulada en el
presente Artículo. Toda repartición de gobierno deberá publicar con
premura, trimestralmente o con mayor frecuencia, y distribuir (mediante
su venta o de otro modo) copias de cada índice o suplementos a estos a
menos que esta terminase mediante disposición publicada en el Registro
Federal que dicha publicación sería innecesaria e inpráctica, en cuyo
caso la repartición deberá, no obstante, proveer copias del índice a
pedido y a un costo que no exceda el costo directo de publicación. Toda
repartición de gobierno deberá poner el índice de referencia en el
Inciso (E) a disposición del público a través de medios
computarizados de comunicación a más tardar hasta el 31 de diciembre
de 1999. Una repartición de gobierno podrá recurrir, utilizar, o citar
como precedente en contra de terceros, excepto otra repartición, a toda
decisión, opinión, declaración de políticas, interpretación final o
manual o instrucciones para el personal que afectase a un miembro del público,
solo si:
(i) esta hubiese sido indexada y se la hubiese puesto a disposición
del público o se hubiese publicado del modo previsto por el presente
Artículo; o
(ii) la parte involucrada hubiese recibido notificación real y
oportuna sobre los términos de la misma.
(3)(A) A excepción de los registros hechos públicos bajos los términos
de los Artículos (1) y (2) de la presente Subsección, a petición de
registros que (i) describiese los mismos de manera razonable y (ii)
estuviese elaborada en concordancia con la reglamentación publicada que
estipula horas, cobros (si los hubiera) y procedimientos a seguir, toda
repartición gubernamental deberá poner los registros a disposición de
cualquier persona rápidamente.
(B) Al poner un registro a disposición de una persona bajo los términos
del presente Artículo, la repartición deberá proveer el registro en
la forma o formato pedido por la persona si el registro fuese
inmediatamente reproducible de ese modo. Toda repartición de gobierno
deberá hacer los esfuerzos razonables para mantener sus registros en
formas y formatos que sean reproducibles para los propósitos delineados
en la presente Sección.
(C) Para responder a una petición de registros bajo los términos
del presente Artículo, la repartición deberá hacer los esfuerzos
razonables para buscar el registro en forma o formato electrónico,
excepto cuando dichos esfuerzos fuesen a interferir significativamente
con el funcionamiento del sistema informático de datos de la repartición.
(D) Para propósitos del presente Artículo, el término "buscar"
implica revisar, manualmente o por medios automáticos, los registros de
la repartición con el fin de localizar dichos registros en respuesta a
una petición.
(4)(A)(i) Para poder cumplir con las previsiones de la presente
Sección, toda repartición de gobierno deberá, una vez hecha
notificación pública y recibidos los comentarios y sugerencias públicas,
promulgar las regulaciones que especifiquen una lista de cobros
aplicables para el procesamiento de peticiones hechas bajo los términos
de la presente Sección y establezcan los procedimientos, guías y
principios para la determinación de las circunstancias bajo las cuáles
estos cobros debiesen pasarse por alto o reducirse. Esta lista deberá
conformarse a las guías y principios que el Director de Administración
y Presupuesto deberá promulgar, una vez hecha notificación pública y
recibidos los comentarios y sugerencias públicas, los cuáles
proporcionen una lista uniforme de cobros para todas las reparticiones
de gobierno.
(ii) Dichas regulaciones deberán estipular que:
(I) los cobros deberán limitarse a los cargos aceptables por la búsqueda,
duplicación y revisión de documentos, cuando los registros son pedidos
para su uso comercial;
(II) los cobros deberán limitarse a los cargos aceptables por la
duplicación de documentos, cuando estos no pretendiesen ser utilizados
comercialmente y la petición hubiese sido presentada por una institución
científica educativa o no-comercial, cuyo propósito fuese de
investigación académica o científica; o un representante de la prensa;
y
(III) por toda petición fuera de lo descrito en (I) y (II), los
cobros deberán limitarse a los cargos aceptables por búsqueda y
duplicación de documentos.
(iii) Los documentos pedidos deberán ser presentados sin cargo
alguno o con un costo reducido por debajo de los cobros establecidos en
la cláusula (ii) si la revelación de la información pedida fuese de
interés público porque probablemente contribuya significativamente al
entendimiento público del funcionamiento y actividades del gobierno y
no fuese principalmente de interés comercial del peticionario.
(iv) Las listas de cobros deberán ser tales que prevean la
recuperación de tan sólo los costos directos incurridos en la búsqueda,
duplicación o revisión. Los costos de revisión deberán incluir sólo
los costos incurridos durante el examen inicial de un documento con el
fin de determinar si este documento debiese ser revelado bajo los términos
de la presente Sección y para propósitos de retención de cualquier
parte que estuviese exenta de revelación bajo loas estipulaciones de la
presente Sección. Los costos de revisión no podrán incluir costo
alguno en el que se hubiese incurrido en la resolución de cuestiones de
derecho o de política que pudiesen haber surgido en el curso del
proceso de una petición bajo las previsiones de la presente Sección.
Ninguna repartición podrá hacer cobro alguno bajo los términos de la
presente Sección:
(I) si los costos y proceso del cobro rutinario probablemente
fuesen iguales o mayores al monto del cargo en sí; o
(II) para peticiones incluidas en la cláusula (ii) puntos (II) o
(III) del presente Inciso por el costo de las primeras dos horas de búsqueda
o por las primeras cien páginas de duplicación.
(v) Ninguna repartición del gobierno podrá pedir un pago
adelantado por cualquier cargo a menos que el peticionario hubiese
incumplido el pago oportuno de montos, o la repartición hubiese
determinado que el monto excederá los $us.250.
(vi) Ninguna parte del presente Inciso podrá anular los cobros en
sujeción a un estatuto que prevea específicamente la determinación de
cobros para tipos especiales de registros.
(vii) En toda acción presentada por el peticionario en relación
con la inaplicabilidad de cobros bajo los términos de la presente Sección,
la corte deberá determinar la cuestión nuevamente, siempre que la
revisión de la cuestión hecha por la corte estuviese limitada al
registro ante la repartición en cuestión.
(B) En caso de acción judicial, la corte distrital de los Estados
Unidos en la que residiese el demandante, o estuviese su domicilio
principal de negocios, o en el Distrito de Columbia, tendrá jurisdicción
para ordenar a la repartición la revelación de registros y la producción
de cualquier registro irregularmente retenido y no presentado al
demandante. En estos casos, la corte deberá determinar la cuestión
nuevamente y podrá examinar los contenidos de los registros de dicha
repartición en sala para determinar si los mismos o una parte de ellos
debiese retenerse en sujeción a una de las exenciones previstas en la
Subsección (b) de la presente Sección, y la carga de sostener esa acción
recaerá sobre la repartición. En adición a cualquier otra cuestión a
la que una corte otorgase preeminencia sustancial, la corte deberá
otorgar preeminencia sustancial al testimonio de una repartición con
relación a la determinación de la repartición con respecto a la
factibilidad técnica bajo los términos del Artículo (2), Inciso (C) y
la Subsección (b) y a la facilidad de reproducción bajo las
previsiones del Artículo (3), Inciso (B).
(C) No obstante hubiese otra previsión legal, la repartición
demandada deberá dar una respuesta o de lo contrario interponer la
apelación de cualquier acción presentada en sujeción a lo prescrito
en la presente Subsección dentro de los treinta días después de la
notificación al demandado de la presentación de dicha acción ante el
juez, a menos que la corte determinase la existencia de causa
justificada para un retraso.
(D) Inciso derogado mediante la Ley Pública 98-620, Título IV,
Sección 402(2), del 8 de noviembre de 1984, 98 Estatutos 3335, 3357.
(E) La corte podrá imponer a los Estados Unidos el pago de
honorarios de consejería legal razonables y otras costas de litigación
en la que se hubiese incurrido razonablemente en un caso bajo los términos
de la presente Sección, en el cuál el demandante hubiese ganado
sustancialmente.
(F) Cuando una corte ordenase la producción de registros de una
repartición irregularmente retenidos y no presentados al demandante e
impusiese a los Estados Unidos el pago de honorarios de consejería
legal y costas de litigación razonables, y la corte adicionalmente
emitiese una determinación escrita de que las circunstancias en que la
retención de registros se hubiese dado generan dudas sobre si el
personal de la repartición hubiese actuado arbitrariamente o
caprichosamente a ese respecto, el Consejero Especial deberá iniciar rápidamente
un proceso para determinar si se justifica una acción disciplinaria
contra el funcionario o empleado responsable principal de dicha retención.
El Consejero Especial, luego de la investigación y consideración de la
evidencia presentada, deberá presentar sus determinaciones y
recomendaciones al funcionario o empleado involucrado, o a su
representante. La autoridad administrativa deberá tomar las medidas
correctivas que el Consejero Especial recomendase.
(G) En caso de incumplimiento de una orden judicial, la corte
distrital podrá penalizar al empleado, y, en el caso de un servicio
uniformado, al miembro responsable, por desacato.
(5) Toda repartición con más de un miembro deberá mantener y
poner a disposición del escrutinio público un registro de los votos
finales de cada miembro en cada proceso de la repartición.
(6)(A) Toda repartición, a petición de registros realizada bajo
los términos de los Artículos (1), (2) o (3) de la presente Subsección,
deberá:
(i) determinar dentro de los veinte días (sin tomar en cuenta sábados,
domingos y feriados públicos) después de la recepción de dicha petición,
si dará respuesta positiva o no a la misma, e inmediatamente deberá
enviar notificación al peticionario sobre su determinación y los
motivos para ello, y sobre el derecho que le asiste de apelar cualquier
determinación adversa a la dirección de la repartición; y
(ii) tomar una determinación con respecto a cualquier apelación
hecha dentro de los veinte días (sin tomar en cuenta sábados, domingos
y feriados públicos) después de la recepción de la misma. Si la
negación original a la petición de registros fuese mantenida en su
totalidad o en parte como respuesta a la apelación, la repartición
deberá notificar al peticionario sobre las previsiones que contemplasen
la revisión judicial de dicha determinación bajo los términos del Artículo
(1) de la presente Subsección.
(B)(i) En circunstancias excepcionales, como están definidas en el
presente Inciso, los plazos previstos en la cláusula (i) o (ii) del
Inciso (A) podrán extenderse mediante notificación escrita al
peticionario, expresando las circunstancias excepcionales para dicha
extensión y la fecha en la cuál se esperase despachar una determinación.
Ninguna notificación podrá especificar una fecha que resultase en una
extensión de más de diez días laborales, excepto por las previsiones
de la cláusula (ii) del presente Inciso.
(ii) Con respecto a una petición para la cuál una notificación
escrita en sujeción a la cláusula (i) del presente Inciso hubiese
extendido el plazo previsto en la cláusula (i) del Inciso (A), la
repartición deberá notificar al peticionario si su petición no
pudiese ser atendida dentro de los plazos especificados en esa cláusula
y deberá ofrecer al peticionario una oportunidad para que este limite
la extensión de su petición para que así esta pueda ser procesada
dentro de los plazos o una oportunidad de arreglar con la repartición
otra programación de plazos para el procesamiento de la petición o de
la petición modificada. La negativa del peticionario a modificar
razonablemente su petición o a llegar a un arreglo alternativo de
plazos será considerada como un factor en la determinación de si
existen o no circunstancias excepcionales para los propósitos del punto
(C).
(iii) Se entiende por "circunstancias excepcionales",
como aparece en el presente Inciso, pero solo en el grado en que sean
necesarias para el apropiado procesamiento de peticiones particulares,
a:
(I) la necesidad de buscar y recolectar los registros pedidos de
instalaciones de campo u otros establecimientos que se hallasen
separados de la oficina a cargo del procesamiento de la petición;
(II) la necesidad de buscar, recolectar y examinar adecuadamente un
monto voluminoso de registros separados y diversos que hubieran sido
pedidos en una sola petición; o
(III) la necesidad de consulta, que deberá ser hecha con la
premura posible, a otra repartición que tuviese un interés sustancial
en la determinación de una petición o entre dos o tres componentes de
la repartición que tuviesen un interés sustancial en la materia.
(iv) Toda repartición podrá promulgar regulaciones, una vez hecha
notificación pública y recibidos los comentarios y sugerencias públicas
al respecto, que prevean la consolidación en una petición de cierto
tipo de peticiones hechas por el mismo peticionario, o peticiones hechas
por un grupo de peticionarios en consenso, si la repartición estimase
razonablemente que las mismas en realidad constituyen una sola (lo cuál
satisfaría la circunstancia excepcional especificada en el presente
Inciso) y que las mismas involucran cuestiones claramente relacionadas
entre sí. Las peticiones múltiples de cuestiones no relacionadas entre
sí no podrán ser consolidadas en una.
(C)(i) Se deberá estimar que una persona que hubiese hecho una
petición de registros a una repartición en sujeción a los Artículos
(1), (2), o (3) de la presente Subsección ha agotado los medios
administrativos en relación con su petición cuando la repartición
incumple con las previsiones de los plazos aplicables estipulados en el
presente Artículo. Si el Gobierno puede demostrar que existen
circunstancias excepcionales y que la repartición practica la
diligencia debida en responder a dicha petición, la corte podrá
retener su jurisdicción y permitir a la repartición un plazo adicional
para completar la revisión de los registros. Luego de la determinación
por parte de una repartición de cumplir con una petición de registros,
estos deberán ponerse rápidamente a disposición del peticionario.
Toda notificación de rechazo de una petición de registros bajo los términos
de la presente Subsección deberá indicar los nombres y títulos o
cargos de cada persona responsable por el rechazo de la misma.
(ii) Para los propósitos de este punto, el término "circunstancias
excepcionales" no incluye las demoras que resultasen de una carga
de trabajo de peticiones a la repartición normales bajo las previsiones
de la presente Sección, a menos que la repartición demostrase un
progreso razonable en la reducción de sus peticiones pendientes.
(iii) El rechazo de un peticionario a modificar razonablemente una
petición o a llegar a arreglos alternativos de plazos para el
procesamiento de la petición (o petición modificada) bajo los términos
de la cláusula (ii), luego de que la repartición a la que se hubiese
presentado la misma le hubiese brindado la oportunidad de hacerlo, deberá
ser considerado como un factor en la determinación de si existen
circunstancias excepcionales para los propósitos del presente Inciso.
(D)(i) Toda repartición podrá promulgar regulaciones, una vez
hecha notificación pública y recibidos los comentarios y sugerencias públicas
al respecto, que prevean el procesamiento simultáneo por vías múltiples
de peticiones de registros basándose en la cantidad de trabajo o tiempo
(o ambos) involucrado en el procesamiento de las mismas.
(ii) La regulaciones en sujeción al presente Inciso podrán
brindar una oportunidad al peticionario de limitar la extensión de su
petición con el fin de que califique para el procesamiento simultáneo
por vías múltiples más rápido a una persona que hubiese presentado
una petición que no calificase para un procesamiento de esta índole.
(iii) No se podrá considerar que el presente Inciso afecte el
requisito en el Inciso (C) de practicar la diligencia debida.
(E)(i) Toda repartición deberá promulgar regulaciones, una vez
hecha notificación pública y recibidos los comentarios y sugerencias públicas
al respecto, que prevean el procesamiento expeditivo de peticiones de
registros:
(I) en casos en los cuáles el peticionario demostrase una
necesidad apremiante; y
(II) en otros casos determinados por la repartición.
(ii) A pesar de existir la cláusula (i), las regulaciones en
sujeción al presente Inciso deberán no obstante asegurar:
(I) que la determinación de si se provee o no un procesamiento
expeditivo sea tomada, y que una notificación de dicha determinación
sea enviada al peticionario, dentro de los diez días después de la
fecha de la petición; y
(II) que se pongan en consideración expeditiva las apelaciones
administrativas sobre dichas determinaciones de si se provee o no un
procesamiento expeditivo.
(iii) Toda repartición deberá procesar toda petición de
registros a los cuáles la repartición hubiese otorgado procesamiento
expeditivo en sujeción al presente Inciso tan pronto como sea posible.
Cualquier acto de la repartición para rechazar o afirmar el rechazo de
una petición de procesamiento expeditivo bajo los términos del
presente Inciso, y el incumplimiento de la repartición para responder
oportunamente a dicha petición estará sujeto a revisión judicial bajo
los términos del Artículo (4), con la salvedad de que la revisión
judicial se hará sobre la base del registro pedido a la repartición en
el momento de la determinación.
(iv) Una corte distrital de los Estados Unidos no tendrá potestad
para revisar el rechazo de una repartición al procesamiento expeditivo
de una petición de registros una vez que la repartición hubiese
provisto una respuesta completa a la petición.
(v) Para propósitos de este párrafo, el término "necesidad
apremiante" significa:
(I) que la imposibilidad de obtener los registros pedidos de modo
expedito bajo los términos del presente Artículo pudiese
razonablemente resultar en una riesgo inminente a la vida o la seguridad
física de un individuo; o
(II) con respecto a una petición presentada por una persona
principalmente envuelta en la difusión de información, la urgencia de
informar al público sobre las actividades reales o supuestas del
Gobierno Federal.
(vi) La demostración de una necesidad apremiante por parte de un
peticionario deberá ser hecha mediante declaración certificada del
mismo de estar en lo cierto en su conocimiento y creencia.
(F) Al rechazar una petición de registros, total o parcialmente, una
repartición deberá hacer el esfuerzo razonable de estimar el volumen
de la materia cuya revelación hubiese sido rechazada, y deberá brindar
dicho cálculo al peticionario, a menos que la provisión de dicho cálculo
dañase los interese protegidos por la exención en la Subsección (b)
en concordancia con la cuál se hubiese hecho el rechazo.
(b) La presente Sección no se aplicará a cuestiones que fuesen o
estuviesen:
(1)(A) específicamente autorizadas, bajos los criterios
establecidos por una orden Ejecutiva, de mantenerse en secreto por el
interés de la defensa nacional o la política exterior y (B) de hecho
debidamente denominadas documentos clasificados en concordancia con
dicha orden Ejecutiva;
(2) relacionadas sólo con la reglamentación interna de personal y
prácticas de una repartición;
(3) específicamente exentas por estatuto (que no fuese la presente
Subsección 552b del presente Título) de ser reveladas, siempre que
dicho estatuto (A) requiriese que las cuestiones a sean retenidas del público
de modo tal que no quede discreción alguna sobre las mismas, o (B)
estableciese los criterios particulares para retener información o haga
referencia a tipos particulares de materia a ser retenida;
(4) secretos comerciales e información comercial o financiera obtenida
de una persona que se considerase información privilegiada y
confidencial;
(5) memorándums o cartas entre reparticiones o internos a una
repartición que no estuviesen disponibles por derecho excepto a otra
repartición en litigación con la primera;
(6) archivos personales o médicos y archivos similares cuya
revelación constituiría una invasión indeseada de la privacidad
personal;
(7) registros o información reunida con fines de hacer cumplir la
ley, pero tan solo en el grado en que la producción de dichos registros
o información de organismos de la ley (A) pudiese interferir con los
procesos de cumplimiento de la ley, (B) privase a una persona de su
derecho a un juicio justo o un fallo imparcial, (C) pudiese constituir
una invasión de la privacidad personal, (D) pudiese revelar la
identidad de una fuente confidencial, incluyendo una repartición o
autoridad estatal, local o extranjera, o de una institución privada que
hubiese brindado información de manera confidencial, y, en el caso de
un registro o información reunida por una autoridad de la ley penal en
el curso de una investigación penal, o por una repartición de gobierno
que llevase a cabo una investigación de inteligencia de seguridad
nacional lícita, información brindada por una fuente confidencial, (E)
revelase las técnicas y procedimientos para las investigaciones de la
ley, o revelase las pautas y guías para las investigaciones de la ley
si se esperase razonablemente que dicha revelación pudiese llegar a
circunvenir la ley, o (F) pudiese poner en riesgo la vida o la seguridad
física de una persona;
(8) contenidas o relacionadas a informes de exámenes, operativos,
o de condiciones preparados por, a nombre de, o para el uso de una
repartición responsable por la regulación o supervisión de
instituciones financieras;
(9) información y datos geológicos y geofísicos, incluyendo mapas, que
tengan que ver con pozos.
Se deberá proveer toda porción razonablemente separable de un
registro al peticionario luego de eliminar las porciones que se hallasen
exentas de revelación bajo los términos de la presente Subsección.
Las porciones eliminadas deberán estar indicadas en la parte del
registro revelada, a menos que tal indicación dañase los intereses
protegidos por la exención en la presente Subsección en concordancia
con la cuál se hubiese eliminado la porción. De ser técnicamente
factible, la cantidad de información eliminada deberá estar indicada
en la parte del documento donde hubiese estado originalmente.
(c)(1) Cuando una petición que involucrase el acceso a registros
contemplados en la Subsección (b), Artículo (7), Inciso (A) hubiese
sido presentada y:
(A) la investigación o el proceso involucrase una posible
transgresión a la ley penal; y
(B) existiese motivo para creer que (i) el sujeto de la investigación
o proceso no se halla consciente de su litispendencia, y (ii) la
revelación de la existencia de los registros podría interferir con los
procesos de ley, la repartición podrá, tan sólo durante el tiempo que
la circunstancia existiese, manejar los registros como si no estuviesen
sujetos a los requerimientos de la presente Sección.
(2) Cuando los registros de un informante mantenidos por una
repartición de la ley bajo el nombre o identificador personal del
informante fuesen pedidos por terceros de acuerdo al nombre o
identificador personal del informante, la repartición podrá manejar
dichos registros como si no estuviesen sujetos a los requerimientos de
la presente Sección a menos que la condición del informante como
informante hubiese sido confirmada oficialmente.
(3) Cuando una petición hecha involucra el acceso a registros
mantenidos por la Oficina Federal de Investigaciones (FBI) sobre
inteligencia exterior, contrainteligencia, o terrorismo internacional, y
la existencia de dichos registros fuese constituyese información
confidencial bajo los términos de la Subsección (b), Artículo (1), el
FBI podrá, mientras la existencia de dichos registros fuese información
confidencial, manejar los registros como si no estuviesen sujetos a los
requerimientos de la presente Sección.
(d) La presente Sección no autoriza la retención de información
o limita la disponibilidad de registros al público, excepto por
aquellos específicamente detallados en ella. La misma no autoriza la
retención de información al Congreso.
(e)(1) En o antes del 1ro de febrero de cada año, toda repartición
deberá presentar al Fiscal General de los Estados Unidos un informe que
cubra el año fiscal anterior y que incluya:
(A) El número de veces que la repartición hubiese determinado no
cumplir con las peticiones de registros que se le hubiesen hecho bajo
los términos de la Subsección (a) y los motivos para cada determinación;
(B)(i) el número de apelaciones presentadas por los peticionarios
en concordancia con la Subsección (a), Inciso (6), el resultado de
dichas la mismas, y los motivos para la acción tomada luego de las
apelaciones que hubiese resultado en el rechazo a la revelación de
información; y
(ii) una lista completa de todos los estatutos en los que la repartición
se basase para autorizar la retención de información bajo las
previsiones de la Subsección (b), Inciso (3), una descripción de si
una corte sostuvo la decisión de la repartición de retener información
bajo cada uno de esos estatutos, y una descripción concisa del alcance
de la información retenida;
(C) el número de peticiones de registros presentadas a la repartición
pendientes hasta el 30 de septiembre del año anterior, y el número
promedio de días que dichas peticiones hubiesen quedado pendientes ante
la repartición hasta esa fecha;
(D) el número de peticiones de registros recibidas por la
repartición y el número de peticiones que la repartición hubiese
procesado;
(E) el número promedio de días que le hubiese tomado a la
repartición procesar los diversos tipos de peticiones;
(F) el monto total de cobros hechos por la repartición para el
procesamiento de las peticiones; y
(G) el número de empleados a tiempo completo que la repartición
dedica al procesamiento de peticiones de registros bajo los términos de
la presente Sección, y el monto total gastado por la repartición para
el procesamiento de dichas peticiones.
(2) Toda repartición deberá poner dicho informe a disposición
del público inclusive por medios computarizados digitales de comunicación,
o, si la repartición todavía no hubiese establecido las comunicaciones
por computadora, por otros medios electrónicos.
(3) El Fiscal General de los Estados Unidos deberá poner a disposición
del público todos los informes disponibles por medios electrónicos en
un solo punto de acceso electrónico. Asimismo, el Fiscal General de los
Estados Unidos deberá notificar al Presidente y al representante de la
minoría del Comité de Reforma del Gobierno y Fiscalización de la Cámara
de Representantes y al Presidente y al miembro representante de la minoría
de los Comités de Asuntos de Gobierno y del Poder Judicial del Senado,
a más tardar el 1ro de abril del año en que cada informe hubiese sido
emitido, que dichos informes se encuentran disponibles por medios electrónicos.
(4) El Fiscal General de los Estados Unidos, previa consulta al
Director de la Oficina de Administración y Presupuesto, deberá
elaborar pautas y guías para informes y desempeño en relación con los
informes requeridos por la presente Subsección para el 1ro de octubre
de 1997, y podrá establecer cuantos requisitos adicionales para dichos
informes como determinase útiles el Fiscal General.
(5) El Fiscal General de los Estados Unidos deberá presentar un informe
anual antes o hasta el 1ro de abril de cada año calendario que deberá
incluir una lista del número de casos que se hubiesen presentado bajo
las previsiones de la presente Sección para el año inmediatamente
anterior, la exención en cada caso, la disposición de cada caso, y el
costo, los cobros y penalizaciones ordenadas en sujeción a los Incisos
(E), (F), y (G) de la Subsección (a), Inciso (4). Dicho informe deberá,
a su vez, incluir una descripción de los esfuerzos hechos por el
Departamento de Justicia para fomentar el cumplimiento de la presente
Sección por parte de las reparticiones de gobierno.
(f) Para los propósitos de la presente Sección, el término:
(1) "repartición" como está definido en la Sección 551, Artículo
(1) del presente Título incluye a cualquier departamento ejecutivo,
militar, corporación del Gobierno, corporación supervisada por el
Gobierno, u otro establecimiento en el poder ejecutivo del Gobierno (incluyendo
la Oficina Ejecutiva del Presidente), o cualquier repartición
reguladora independiente; y
(2) "registro" y cualquier otro término utilizado en la
presente Sección con referencia a información incluyen a toda
información que se considerase un registro de la repartición sujeto a
los requisitos de la presente Sección cuando este estuviese mantenido
por la repartición en cualquier formato, inclusive formato electrónico.
(g) El jefe de cada repartición, bajo petición, deberá elaborar
y poner a disposición del público material de referencia o una guía
para la petición de registros o información de la repartición,
sujetos a las exenciones previstas en la Subsección (b), los cuáles
incluyan:
(1) un índice de los
sistemas principales de información de la repartición;
(2) una descripción de los sistemas de localización de información
y registros principales mantenidos por la repartición; y
(3) un manual para la obtención de varios tipos y categorías de
información pública de la repartición, en concordancia con el Capítulo
35 del Título 44 y la presente Sección.
Esta traducción extraoficial es cortesía del Centro de Recursos
Informativos de La Paz, Bolivia |